JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-458/2012.

 

ACTOR: LAWELL ELIUTH TAYLOR VÁSQUEZ.

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: PRIMER PLENO DEL VIII CONSEJO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, AMBOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y MARTÍN JUÁREZ MORA.

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de abril de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-458/2012, promovido vía per saltum, por Lawell Eliuth Taylor Vásquez, por su propio derecho, y ostentándose militante y precandidato a diputado por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción plurinominal por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Convocatoria del Partido de la Revolución Democrática para elegir al candidato o candidata a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas o candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, así como del Resolutivo del Primer Pleno del VIII Consejo Nacional y de la Comisión Nacional Electoral, de dicho instituto político, relativo a la elección de candidatos en la lista nacional de senadores y de candidatos de representación proporcional a diputados federales, derivado de la sesión llevada a cabo los días dieciocho y diecinueve de febrero, continuada y concluida el tres de marzo, todos del dos mil doce; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

I. Expedición de convocatoria. El catorce y quince de noviembre de dos mil once, el 11º Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la “…CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORAS, SENADORES, DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN.”

 

 

 

 

II. Solicitud de registro. El diez de diciembre de dos mil once, el actor Lawell Eliuth Taylor Vásquez, presentó ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática su solicitud de registro como precandidato a diputado federal propietario por el principio de representación proporcional correspondiente a la cuarta circunscripción, por el Estado de Tlaxcala.

 

III. Resolución sobre las solicitudes de registro. El quince de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el Acuerdo ACU-CNE/12/340/2011, mediante el cual, “… SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.”, en el que se aprobó la solicitud del hoy actor Lawell Eliuth Taylor Vásquez, como precandidato propietario en la cuarta circunscripción plurinominal.

 

IV. Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce, se llevó a cabo la primera etapa del Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se declaró un receso permanente hasta el tres de marzo del mismo año. Llegada esta fecha, el Consejo Nacional erigido en Consejo Electivo aprobó por mayoría calificada (256 votos a favor, 4 en contra y 3 abstenciones) las candidaturas de representación proporcional de diputados federales y senadores del citado partido político.

 

V. Resolutivo (acuerdo). Con motivo de dicha selección interna, y a efecto de brindar la debida certeza, seguridad jurídica y legalidad, el Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió el documento en el que consta el “RESOLUTIVO DEL PRIMER PLENO DEL VIII CONSEJO NACIONAL Y DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RELATIVO A LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS EN LA LISTA NACIONAL DE SENADORES Y DE CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A DIPUTADOS FEDERALES”, mismo que es de este tenor literal:

 

[…]

 

En la Ciudad de México, Distrito Federal, reunido el Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, los días 19 de febrero y 03 de marzo de dos mil doce, en las instalaciones de Expo-Reforma sito Avenida Morelos 67, Col. Juárez, CP. 06600, México, Distrito Federal, con la finalidad de dar cumplimiento con lo previsto en el artículos 93 y 312 del Estatuto vigente; y los artículos 44; 45; 46, y demás relativos y aplicables del Reglamento de los Consejos y de la Comisión Nacional Consultiva del Partido de la Revolución Democrática, y

 

CONSIDERANDO

 

I.              Que de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo; 51; 56; 81; y 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 9; 11; párrafos 1 y 2; 19 y 209 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el día primero de julio del año 2012, se elegirán al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los integrantes de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.

 

II.        Que los artículos 90 y 93 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática establecen "El Consejo Nacional es la autoridad superior del Partido en el País entre Congreso y Congreso" y que, entre sus funciones se encuentran formular, desarrollar y dirigir la labor política y de organización del Partido en el país para el cumplimiento de los documentos básicos y las resoluciones del Congreso Nacional.

 

III.     Que el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional, constituido legalmente bajo el marco de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos fines se encuentran definidos con base en su Declaración de Principios, Programa y Línea Política, mismo que se encuentra conformado por mexicanas y mexicanos libremente asociados, pero con afinidad a Partido, cuyo objetivo primordial es participar en la vida, política democrática del país.

 

IV.     Que el artículo 211 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que cada partido determinará fecha de celebración de la asamblea electoral nacional o la realización de la jornada comicial interna.

 

V.       Que el Acuerdo CG326/2011 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PERÍODO DE PRECAMPAÑAS, ASÍ COMO DIVERSOS CRITERIOS Y PLAZOS DE PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, regula tres temas: la precampaña, informes de precampaña y selección de candidatos. Que respecto a las fechas que se establecen en dicho acuerdo tienen como referencia y motivación la entrega de informes de precampaña, el respeto a los tiempos de precampaña y evitar actos anticipados de campañas. Efectivamente, el considerando 22 del mencionado acuerdo señala:

 

"Que asimismo, esta autoridad debe reducir toda posibilidad de que los partidos políticos realicen actos anticipados de campaña, para lo que resulta conveniente que la fecha de la jornada comicial interna sea la más cercana a la conclusión de la precampaña.

 

En consecuencia, las fechas límites del 22 de febrero para mayoría relativa y, del 29 de febrero para representación proporcional, son fechas ordinarias para evitar prolongación de precampañas y asimismo para la presentación de informes de gastos y la fiscalización del IFE"

 

 

Que, en consecuencia, de manera invariable el 26 de febrero es el límite para que los precandidatos presenten sus informes de precampaña a la secretaría de finanzas con independencia de que concluya o no la designación de candidatos (lo anterior en razón de considerar 7 días posteriores al día de hoy 19; de febrero).

 

Que la jornada comicial para la elección de candidatos sólo se limita a una sola fecha cuando se trata de elección directa (según el artículo 211-2 c), del COFIPE). Por tanto la elección indirecta como es el Consejo no se encuentra limitado un solo día. Entendiendo asimismo que los límites del 22 y 29 de febrero para la elección se refieren a circunstancias ordinarias, lo que de modo alguno impide que el Consejo Nacional continúe en sesiones extraordinarias para concluir la designación de candidatos, garantizando desde luego, que no se realicen actos anticipados de campaña y se presenten los informes de gastos de precampaña.

 

VI.     Que el día veinte de agosto de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática, celebró su XIII Congreso Nacional; Extraordinario, en el que se aprobaron modificaciones a su Estatuto, en cuyo artículo cuarto transitorio determinó: "CUARTO, Para la aprobación de las candidaturas plurinominales, el Presidente Nacional podrá presentar a consideración del Consejo Nacional Electivo una lista única de candidaturas, la cual para ser aprobada deberá alcanzar una mayoría calificada de dos tercios de los Consejeros Presentes. En caso de no alcanzar dicha mayoría, las listas de candidaturas se conformarán mediante votación de planillas y se integrarán bajo los criterios de cociente natural y resto mayor, observándose en todo caso la aplicación de la paridad de género y las acciones, afirmativas,"

 

VII.            Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el 7 de octubre de dos mil once aprobó, declarar la procedencia constitucional y legal, las modificaciones al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

VIII.          Que con fecha 25 de octubre de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

IX.              Que los días 14 y 15 de noviembre de 2011, el 11° pleno extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la "CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORAS, SENADORES, DIPUTADAS DIPUTADOS AL H. CONGRESO DE LA UNION" estableciendo que el evento electivo se desarrollaría de manera ordinaria el 19 de febrero de 2012.

 

X.                  Que la Base VI numeral 1.3 de la convocatoria citada en el párrafo precedente señala: “La elección de las Precandidatas y los Precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión, por el principio de representación proporcional, se elegirán mediante Consejo Nacional Electivo, salvo los espacios reservados. Para la elección de las candidaturas, por el principio de representación proporcional el Presidente Nacional del Partido presentará a consideración del Consejo Nacional Electivo una lista única de candidaturas, la cual para ser aprobada deberá alcanzar una mayoría calificada de dos tercios de los Consejeros presentes”.

 

XI.              Que de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el registro de los candidatos será del 15 al 22 de marzo.

 

XII.            Que el VIII Consejo Nacional está integrado por Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática, quienes fueron electos de manera democrática por los militantes del partido. Asimismo, con fundamento en lo establecido en la Base VI de Convocatoria referida con anterioridad, se constituye en Consejo Nacional Electivo, a efecto de llevar a cabo la elección de candidatos a los diversos cargos de elección popular para el proceso electoral federal, garantizando el valor de la libertad en la emisión sufragio mediante la participación y deliberación de los Consejeros el proceso de toma de decisiones.

 

Dicho órgano tiene como finalidad, que todos y cada uno de los militantes y afiliados del Partido de la Revolución Democrática puedan participar tanto de forma activa como pasiva, tanto en el derecho a votar como ser votado, y que ejerzan los derechos de audiencia, participación, igualdad y sobre todo que otorgue la posibilidad real y. efectiva a que los ciudadanos puedan elegir los titulares del gobierno.

 

XIII.          Que conforme a los acuerdos emitidos por la Comisión Nacional Electoral, que se adjuntan al presente documento; los cuales se encuentran disponibles en la Mesa Directiva del Consejo Nacional y que pueden ser consultados en la página electrónica y los estrados de la Comisión Nacional Electoral, se otorgaron registros a los precandidatos del Partido de la Resolución Democrática.

 

XIV.         Que la Comisión Política Nacional se constituyó como Comisión de Candidaturas, para procesar los acuerdos de candidaturas plurinominales de acuerdo a la representación que cada corriente ideológica y de opinión tiene en el VIII Consejo Nacional, Foro Nuevo Sol representó 27 consejeros nacionales, Nueva Izquierda representó a 142 consejeros nacionales, Vanguardia Progresista representó 24 consejeros nacionales, Alternativa Democrática Nacional representó 73 consejeros nacionales, Frente Democrática Nacional Patria para todas y para todos representó 38 consejeros nacionales. Izquierda Democrática Nacional representó 63 consejeros nacionales.

 

XV.           Que la Comisión Política Nacional, en su carácter de Comisión de Candidaturas, acordó proponer, por conducto del Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al Consejo Nacional Electivo la reserva de espacios en la lista de candidatos de representación proporcional a diputados federales y lista nacional de senadores.

 

XVI.         Que en sesión del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con carácter electivo, celebrada los días 19 de febrero y 03 de marzo de 2012, el C. Jesús Zambrano Grijalva; Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, dio lectura frente al pleno del VIII Consejo Nacional de este instituto Político, reunido con carácter electivo a la lista única de candidatos a ocupar el cargo de Diputados Federales por el principio de representación proporcional, así como la lista única de candidatos a ocupar el cargo de Senadores de la República por el principio de representación proporcional.

 

XVII.      Que la lista de candidaturas a Diputados Federales por el principio de representación proporcional, así como la lista única de candidatos a ocupar el cargo de Senadores de la República por el principio de representación proporcional descrita en el numeral anterior, en su conjunto, se sometieron para la aprobación del Pleno del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mismos que fueron aprobados por los consejeros nacionales presentes, con una votación de 256 votos a favor; 4 votos en contra y 3 abstenciones;

 

XVIII. Que posteriormente a la lista única de candidatos a ocupar el cargo de Senadores de la República por el principio de representación proporcional, leída por el C, Jesús Zambrano Grijalva, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el C. Iván Texta Solís, Presidente de la Comisión Nacional Electoral, manifestó: "Vamos a someter a votación los nombres y también el siguiente resolutivo; "Se faculta a la Comisión Política Nacional para que procese las sustituciones de las candidaturas que se presenten por renuncia haga los ajustes de género requeridos y efectúe los nombramientos de los espacios aún no definidos.

 

XIX.  En mérito de lo establecido en los considerandos que anteceden, a efecto de brindar la debida certeza, seguridad jurídica y legalidad, este cuerpo colegiado estima necesario emitir el documento mediante el cual, atendiendo a la votación recibida en la sesión del Consejo Nacional con carácter Electivo, del Partido de la Revolución Democrática, celebrado los días 19 de febrero y 03 de marzo de 2012, respecto de la elección de candidatos de este Instituto Político a Diputados Federales, y Senadores de la República por el principio de representación proporcional, se asigne al precandidato participante en el proceso de selección interna en lugar en la lista en que fue electo para el referido cargo de elección popular.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Pleno del VIII Consejo Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Se aprueba por mayoría calificada de más dos terceras partes de los Consejeros, las candidaturas a Diputados Federales por el principio de representación proporcional, en cada una de las cinco circunscripciones de acuerdo a la tabla siguiente:

 

 

LUGAR EN LA LISTA

PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN

PERSONA QUE ENCABEZA LA FÓRMULA

1

Verónica Juárez Piña.

2

Rodrigo González Barrios.

3

Lorenia Valles Sampedro.

4

Roberto López González.

5

Crystal Tovar Aragón.

6

Jesús Alejandro Ruiz Uribe.

7

Sonia Gutiérrez León

8

Luis Calderón Elizondo

 

 

 

 

LUGAR EN LA LISTA

SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN

PERSONA QUE ENCABEZA LA FÓRMULA

1

Miguel Alonso Raya.

2

María del Socorro Ceseñas Chapa.

3

Vladimir Aguilar García.

4

Alfa González Magallanes.

5

Marcelo Daza Rubalcava.

6

Cecilia Lazo de la Vega de Castro.

7

Felipe Pinedo Hernández.

 

 

LUGAR EN LA LISTA

TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN

PERSONA QUE ENCABEZA LA FÓRMULA

1

Angélica Rocío Melchor Vázquez.

2

José Antonio León Mendívil.

3

Jazmín Copete Zapot.

4

Juan Manuel Fócil Pérez.

5

PENDIENTE

6

Rosendo Serrano Toledo.

7

Isabel Rojas Canche.

8

Alejandro Cuevas Mena.

9

María Guadalupe Moctezuma Oviedo.

10

PENDIENTE

11

Yesenia Nolasco Ramírez.

12

PENDIENTE

 

 

LUGAR EN LA LISTA

CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN

PERSONA QUE ENCABEZA LA FÓRMULA

1

Julio César Moreno Rivera.

2

Teresa Mojica Morgan.

3

Trinidad Morales Vargas.

4

Gisela Raquel Mota Ocampo.

5

Eduardo Venadero Medinilla.

6

Karla Denisse Montes Macías.

7

Fernando Belaunzarán Méndez.

8

Roxana Luna Porquillo.

9

Guillermo Sánchez Torres.

10

Montserrat Navarro.

11

Rodrigo Chávez Contreras.

12

Elena Tapia Fonllem.

13

Luis Manuel Arias Pallares.

14

Yesenia Karina Arvizu Mendoza.

15

Anuar Abraham Haddad Millet.

16

Susana Alanís Moreno.

17

Germán Fabián Caloca Mendoza.

18

Patricia Rebeca Torrentera y Mota.

 

 

 

LUGAR EN LA LISTA

QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN

PERSONA QUE ENCABEZA LA FÓRMULA

1

Javier Salinas Narváez.

2

Juanita Bonilla Jaime.

3

Ramón Montalvo Hernández.

4

Josefina Salinas Pérez.

5

Ethan Peña Corona.

6

Verónica García Reyes.

7

Ángel Cedillo Hernández.

8

Julisa Mejía Guajardo.

9

Pedro Porras Pérez.

10

Carla Guadalupe Reyes Montiel.

11

Domitilo Posadas Hernández.

12

Indira Sandoval Sánchez.

13

Joaquín Humberto Vela González.

14

PENDIENTE

15

PENDIENTE

16

Rosa Elba Soriano Sánchez.

17

PENDIENTE

18

PENDIENTE

19

PENDIENTE

20

PENDIENTE

 

 

SEGUNDO.- Se aprueba por mayoría, calificada de dos terceras partes de los Consejeros presentes la lista única de candidatos a ocupar el cargo de Senadores de la República por el principio de representación proporcional de acuerdo a la tabla siguiente:

 

 

SENADO DE LA REPÚBLICA LISTA NACIONAL

POSICIÓN

CANDIDATO QUE ENCABEZA

LA FÓRMULA

1

Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta.

2

Angélica de la Peña Gómez.

3

Luis Venancio Sánchez Jiménez.

4

Dolores Padierna Luna.

5

José Luis Nájera Muñoz.

6

Iris Vianey Mendoza Mendoza

7

Amador Jara Cruz.

8

Amalia Dolores García Medina.

9

José Narro Céspedes.

10

Linda Arciniega Álvarez.

11

PENDIENTE

 

TERCERO. Se faculta a la Comisión Política Nacional para que procese las sustituciones de las candidaturas que se presenten por renuncia, hagan los ajustes de género requeridos y efectúe los nombramientos de los espacios aún no definidos.

 

SEGUNDO. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

I. Presentación del medio de impugnación. El siete de marzo del dos mil doce, Lawell Eliuth Taylor Vásquez presentó ante el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, un escrito de demanda denominado “recurso de impugnación”, dirigido a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del instituto político referido, en contra de la elección de las candidaturas de representación proporcional de diputados federales correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, señalada en el párrafo anterior. Dicho escrito fue remitido a la citada Comisión el catorce de marzo siguiente, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

II. Cuaderno de antecedentes. El nueve de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito por medio del cual el Presidente de la Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, informa a esta Sala Superior de la presentación del medio de impugnación señalado en el punto que antecede, el cual dio origen al cuaderno de antecedentes 542/2012.

 

III. El quince de marzo del año en curso la Comisión Nacional de Garantías devolvió el escrito de demanda y sus anexos al Presidente de la Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al considerar que le correspondía dar el trámite respectivo, al ser órgano partidario señalado como responsable y, en consecuencia, le ordenó que remitiera toda la documentación atinente a la Sala respectiva del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

IV. Trámite. El dieciséis de marzo de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito firmado por el Presidente de la Mesa Directiva del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por medio del cual rindió el informe circunstanciado correspondiente, y remitió el medio de impugnación referido, así como sus anexos y diversa documentación.

 

En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-388/2012, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.

 

V. Resolución. Seguido el procedimiento del juicio ciudadano aludido por sus trámites legales, en sesión pública del veintitrés de marzo de dos mil doce, esta Sala Superior resolvió el expediente SUP-JDC-388/2012, en cuyo punto resolutivo se determinó:

 

ÚNICO. Se confirman, en la parte que fue objeto de impugnación y respecto del demandante, los resultados de la elección interna de candidatos a diputados federales al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional, del Partido de la Revolución Democrática, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, llevada a cabo en sesión celebrada por el VIII Consejo Nacional del aludido instituto político, el dieciocho y diecinueve de febrero, continuada y concluida el tres de marzo de dos mil doce.

 

Cabe destacar en este punto, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-388/2012, al que se hace alusión en el presente resultando, corresponde al medio de impugnación a que se refiere el enjuiciante en el apartado denominado “hechos que originan el per saltum, marcados del primero al séptimo, inclusive, del escrito de demanda origen del presente juicio.

 

VI. Solicitud de copias. Mediante escrito recibido por el VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática el veintitrés de marzo último, Lawell Eliuth Taylor Vásquez, señala que solicitó copias certificadas del resolutivo del Pleno de ese VIII Consejo Nacional de la elección interna de candidatos a diputados federales de representación proporcional.

 

VII. Conocimiento del acto reclamado. Refiere el actor que con motivo de la solicitud de copias aludido en el punto anterior, el veintitrés de marzo del presente año, la Mesa Directiva del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática le notificó de manera personal el resolutivo del Primer Pleno de ese Consejo, relativo a la elección de candidatos federales de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática.

 

TERCERO. Segundo Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Disconforme con lo anterior, mediante escrito presentado, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veintisiete de marzo de dos mil doce, Lawell Eliuth Taylor Vásquez, por su propio derecho, y ostentándose militante y precandidato a diputado por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción plurinominal por el Partido de la Revolución Democrática, promovió vía per saltum, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los siguientes agravios:

 

APARTADO DE AGRABIOS (SIC)

 

PRIMERO.- Me causa agravio el acuerdo del Pleno del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en cuanto a la INTEGRACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN, ya que me excluye de ella sin razón legal, estatutaria y jurídica de la misma, lo que sin duda violenta en mi contra mis derechos constitucionales y estatutario de militante y ciudadano mexicano de VOTAR Y SER VOTADO, para el cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática en la cuarta circunscripción, violentando claramente en mi perjuicio las garantías que me confiere el artículo 17 Inciso B) DEL ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, así como los derechos que me confiere el artículo 35 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto resulta ser así ya que como se desprende de las documentales públicas que agrego a mi escrito de demanda se desprende lo siguiente:

 

1.- El Pleno del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática con fechas 14 y 15 de noviembre de 2011, aprobó entre otros el “RESOLUTIVO DEL ONCEAVO PLENO EXTRAORDINARIO DEL VII CONSEJO NACIONAL RELATIVO A LA CONVOCATORIA PARA ELEGIR EL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y LAS CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES, SENADORAS, DIPUTADOS Y DIPUTADAS AL CONGRESO DE LA UNIÓN”, por lo anterior la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática y el Partido de la Revolución Democrática (sic) con fecha 18 de noviembre del 2011, publicaron la CONVOCATORIA PARA ELEGIR EL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y LAS CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES, SENADORAS, DIPUTADOS Y DIPUTADAS AL CONGRESO DE LA UNIÓN, por lo anteriormente expuesto el C. LAWELL ELIUTH TAYLOR VASQUEZ, en términos de los derechos que le confiere el artículo 17 incisos A) y B), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática que a la letra dicen:

 

De los derechos y obligaciones de los afiliados del partido.

 

Artículo 17.- Toda afiliada y afiliado del Partido tiene derecho a:

 

a) Votar en las elecciones bajo las reglas y condiciones establecidas en el presente Estatuto así como en los Reglamentos que del mismo emanen;

 

b) Poder ser votada o votado para todos los cargos de elección o nombrada o nombrado para cualquier cargo, empleo o comisión, siempre y cuando reúna las cualidades que establezca, según el caso, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente ordenamiento y los Reglamentos que de él emanen;

 

En términos de los derechos que me confiere la norma estatutaria citada con fecha 10 de diciembre del 2011, acudí por mi propio derecho ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática a solicitar REGISTRO COMO PRECANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN, dando cumplimiento a lo establecido en los requisitos marcados en la BASE IV del documento CONVOCANTE que a la letra establece:

 

IV. EL REGISTRO

 

El registro de aspirante a precandidatas y precandidatos se realizará en las siguientes fechas:

 

Del 9 al 13 de diciembre de 2011, ante la Comisión Nacional Electoral en su domicilio oficial, sito en calle Durango número 338, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, ciudad de México, Distrito Federal.

 

 

Por lo que asimismo al acudir a solicitar mi registro como PRECANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN cumplí en tiempo y forma con los requisitos de elegibilidad que mandató el DOCUMENTO CONVOCANTE EN SU BASE III NUMERAL 1 y 4 EN TODOS SUS INCISOS que a la letra dice:

 

III.- LOS REQUISITOS

 

(Los transcribe)

 

Derivado de lo anteriormente fundado y motivado queda claro que en todo momento cumplí con todos y cada uno de los requisitos que mandata la norma estatutaria y el documento convocante; HECHOS QUE PRUEBO CON: ORIGINAL DE ACUSE DE RECIBO DE SOLICITUD DE REGISTRO, EL CUAL AGREGO AL APÉNDICE DEL PRESENTE ESCRITO COMO PRUEBA FIEL, asimismo las documentales con lo que pruebo los dichos del presente agravio son: copia certificada del documento certificado denominado CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y LAS CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORES, SENADORAS, DIPUTADOS Y DIPUTADAS AL CONGRESO DE LA UNIÓN; EL CUAL PIDO SEA SOLICITADO EN COPIA CERTIFICADA A LA MESA DIRECTIVA DEL VIII CONSEJO NACIONAL, y se agregue al apéndice de la presente demanda, asimismo copia certificada del acuerdo “ACU-CNE/12/340/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; EL CUAL PIDO SEA SOLICITADO EN COPIA CERTIFICADA A LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, y se agregue al apéndice de la presente demanda como prueba fiel de lo ya aquí planteado.

 

La base del presente agravio radica en la negatividad en que incurrió el Pleno del VIII CONSEJO NACIONAL al no incluir al C. LAWELL ELIUTH TAYLOR VASQUEZ en el NÚMERO UNO de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática en los primeros lugares (sic) en la cuarta circunscripción, HECHO QUE ES NOTORIAMENTE VIOLATORIO A LOS DERECHOS ESTATUTARIOS Y CONSTITUCIONALES DEL PROMOVENTE ENMARCADOS EN EL Artículo 17 Inciso B) DEL ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, así como los derechos que me confiere el artículo 35 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por otra parte es claro que el promovente tiene el derecho de ser postulado como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional por la cuarta circunscripción por el Partido de la Revolución Democrática ya que de las documentales que acompañan el presente escrito de demanda se desprende que por un lado el C. LAWELL ELIUTH TAYLOR VASQUEZ, en efecto es militante del Partido de la Revolución Democrática, asimismo que como militante del Partido de la Revolución Democrática tenía el derecho de acudir a la convocatoria hecha por el Partido de la Revolución Democrática para postularse como precandidato a diputado federal por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción y por último se acredita a través de las documentales presentadas que cumplió con todos y cada uno de los requisitos que marca la norma estatutaria y el documento convocante en los tiempos establecidos para ello. Por tanto el C. LAWELL ELIUTH TAYLOR VASQUEZ al cumplir en todo momento con la norma legal es menester que tuvo que ser incluido dentro de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, y EL HECHO DE QUE LA INCULPADA NO LO INCLUYERA, Y POR OTRO LADO NO FUNDARA NI MOTIVARA LA REFERIDA EXCLUSIÓN, ES UNA CLARA VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL PROMOVENTE DE VOTAR Y SER VOTADO, LO QUE SIN DUDA LESIONA LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROMOVENTE ENMARCADAS EN NUESTRA CARTA MAGNA, por lo tanto la esencia del agravio se basa en la violación sin razón alguna de las garantías del promovente, esto resulta ser así ya que la inculpada nunca explicó ni fundó los motivos que tuvo para EXCLUIR INDEBIDAMENTE AL C. LAWELL ELIUTH TAYLOR VÁSQUEZ DEL NÚMERO UNO U/O CUALQUIER OTRO NÚMERO DE LA LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN.

 

Con lo que sin duda la inculpada violenta del derecho del promovente de votar y ser votado esto resulta ser así para poder ilustrar la violación tómese la tesis:

 

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. (La transcribe).

 

Así las cosas queda plenamente demostrado que el Pleno del VIII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA VIOLENTÓ LOS DERECHOS ESTATUTARIOS Y CONSTITUCIONALES DEL PROMOVENTE DE VOTAR Y SER VOTADO CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS, 17 Inciso B) DEL ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, así como los derechos que me confiere el artículo 35 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEGUNDO. Me causa agravio la complicidad entre los dirigentes de las corrientes nacionales del Partido de la Revolución Democrática y el Pleno del VIII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, al integrar una lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción, porque tal y como se ha descrito en el apartado de los hecho básicamente en el apartado 6, ya que como se a (sic) manifestado y probado el C. MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA.

 

(Hace transcripción)

 

HECHO QUE PRUEBO CON LA COPIA CERTIFICADA DE LA VERSIÓN ESTENOGRÁFICA EMITIDA POR LA MESA DIRECTIVA DEL VIII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LA CUAL PRESENTO EN COPIA CERTIFICADA ANTE NOTARIO PÚBLICO, la cual pido se agregue al apéndice de la presente demanda como prueba fiel de lo aquí planteado.

 

Así las cosas me causa agravio la manipulación de las corrientes internas del Partido de la Revolución Democrática al favorecer a militantes de sus corrientes en los lugares que ocuparan como candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción, ya que como se demuestra con las documentales que acompañan el presente escrito de demanda queda claro que las corrientes internas del Partido de la Revolución Democrática, suplanta a uno de los órganos más importantes de este instituto político llámesele “consejo nacional” que en términos de lo establecido en el artículo 90 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que a la letra dice:

 

(Lo transcribe)

 

Así las cosas ya que con su actuar invadió la esfera de competencia estatutaria del CONSEJO NACIONAL enmarcadas en los artículos 90 (sic) del estatuto del partido de la revolución democrática que a la letra dice:

 

(Transcribe el artículo 93 del aludido estatuto)

 

De lo planteado y fundado queda claro que los dirigentes de las corrientes nacionales del Partido de la Revolución Democrática suplantaron en sus funciones al CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, al manipular la elección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción, lo cual es violatorio a mis derechos constitucionales y estatutarios, ya que fueron las corrientes internas del partido quienes seleccionaron a los ciudadanos que ocuparían los lugares de las lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción extralimitándose en sus facultades las cuales están consagradas en los artículos 22, 24, 25 y 26 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que a la letra dice:

 

(Los transcribe)

 

ASÍ LAS COSAS LAS FUNCIONES Y CONDUCTA DE LAS CORRIENTES DE OPINIÓN ESTÁN REGULADAS POR EL ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR LO QUE LOS ACTOS COMETIDOS POR ELLAS DURANTE EL DESARROLLO DEL PLENO DEL VIII CONSEJO NACIONAL ELECTIVO DE FECHA 18 Y 19 DE FEBRERO DEL 2012 Y 03 DE MARZO DEL 2012, DURANTE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A (SIC) CORRIENTES INTERNAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE DEFINIR QUIÉN O CUÁL CIUDADANO OCUPARÍA LOS DIVERSOS LUGARES EN LAS LISTAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN LA PRIMERA (SIC) CIRCUNSCRIPCIÓN VIOLENTA DE MANERA DIRECTA MI DERECHO A SER POSTULADO COMO CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO MI DERECHO DE SER VOTADO POR LOS CIUDADANOS POR EL CARGO DE DIPUTADO PLURINOMINAL, LO QUE SIN DUDA VIOLENTA EN MI PERJUICIO LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 17 Inciso B) DEL ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, así como los derechos que me confiere el artículo 35 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

AGRAVIO 3

 

VIOLACIONES LEGALES, ESTATUTARIAS Y CONSTITUCIONALES EN MI PERJUICIO.

 

Una vez demostrado que he cumplido en todo momento con lo que marca la ley, el Estatuto y la convocatorio (sic) no existe razón por la cual el Pleno del Consejo Nacional, los líderes a las corrientes y el mismo Presidente del Partido de la Revolución Democrática me hubieran dejado fuera de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción, más aún debo penosamente de reconocer que se está cometiendo en mi contra actos de EXCLUSIÓN en mi contra por la condición IDEOLÓGICA DE IZQUIERDA que profeso ya que en diversas ocasiones se me señala como por mi inclinación de centro izquierda, al interior del Partido de la Revolución Democrática, ya que mi origen de tlaxcalteca a los cuales por ser considerados de condición diferente, situación que esta Autoridad no debe permitir y mucho menos el Partido de la Revolución Democrática quienes en sus Estatutos y Principios manifiestan la democracia y sobre todo la igualdad de condiciones y la no discriminación, ni exclusión. Tal como lo dice el artículo 2 de sus Estatutos, numeral 3, inciso a) y numeral 4 que a la letra dice:

 

(Los transcribe).

 

Ahora bien, el presente agravio me lo causa la resolución recurrida, en virtud de que en el mismo considerando que se combate, la responsable de manera dolosa subjetiva y carente de lógica y fundamento legal determinó dejarme fuera de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la primera (sic) circunscripción.

 

De la cita que precede ustedes podrán darse cuenta, que no hay argumentos vertidos por la responsable, y que si los hubiera éstos carecen de una debida fundamentación y motivación, ya que en derecho electoral rigen los principios de objetividad, imparcialidad y certeza jurídica; por ende, la recurrida está obligada a observar los mismos y a apegarse en forma estricta al marco estatutario del Partido de la Revolución Democrática, así como a todos aquellos documentos o instrumentos legales que regulan los actos del mismo, en el caso concreto a los Estatutos, al Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como a la convocatoria que lanzó a todos los militantes y simpatizantes, para que participáramos en la selección de los y las candidatas a los cargos de elección popular, es decir, diputadas y diputados federales por los principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, en la que establece los requisitos que deben cumplir todos aquellos que aspiren a alguno de los cargos mencionados, en los que no exige como uno de los mencionados requisitos ser integrante de una corriente, que al manifestar la voluntad de militante por la que se solicita el registro como aspirante a candidato o candidata, se tenga que acreditar tal circunstancia de estar inscrito en alguna corriente, como la responsable lo pretende en la resolución que combato por este medio, pues en su caso en términos de la base V, fracción I, numeral 9 de la convocatoria mencionada, si al momento de solicitar mi registro, en el supuesto no concedido que hubiera incumplido con algún requisito, se me debió requerir para que en el plazo de veinticuatro horas subsanara las omisiones correspondientes; y si la Comisión Nacional Electoral, y el Pleno del Consejo Nacional de mi partido, no lo hizo fue precisamente porque cumplí con todos y cada uno de los requisitos de la convocatoria, de los Estatutos y Reglamento de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática; por ende, al no requerírseme como lo establece la base V de la convocatoria y como también lo establece el artículo 67 del Reglamento de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, es obvio que al momento en que la responsable decidió dejarme fuera de la candidatura a diputado federal por el principio de representación proporcional, su derecho para negarme el registro como precandidato había precluído, y su obligación y facultad era sólo analizar si como militante había o no cumplido con nuestras normas intrapartidarias, al emitir el acto reclamado de aquélla; por ende, la responsable no debe válida o legalmente exigir en esta vía el cumplimiento de requisitos que no fueron planteados en la convocatoria, como podría ser el ser miembro de una corriente interna para poder ser postulado y menos de aquellos que no fueron materia de la convocatoria emitida; de manera que si la convocatoria en cuestión no señala que debe su servidor acreditar que soy miembro de una corriente para ser postulado, es ir más allá de lo exigido en la convocatoria y demás normas del partido, puesto que atendiendo a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cumplimiento a las garantías de legalidad, objetividad, imparcialidad y certeza jurídica la autoridad jurisdiccional al resolver los asuntos planteados sólo y exclusivamente debe sujetarse a resolver sobre el hecho de que si la autoridad que emitió el acto que se reclama se sujetó o no a las normas intrapartidarias, lo que en el presente caso no aconteció, ya que la ahora responsable me excluyó de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción sin razón alguna.

 

AGRAVIO 4. me causan AGRAVIO, los actos del PRESIDENTE NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ya que como ha quedado demostrado en el apartado OCHO del apartado de los hechos SUS ACTOS dentro del consejo nacional electivo de fecha 18 y 19 de febrero del 2012 y 03 de marzo del 2012, derivan DE ACTOS VICIADOS, producto de los actos del PLENO DEL VII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y LA OMISIÓN DE CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN REGLAMENTARIA DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, esto resulta ser así, ya que sus actos violentan en mi prejuicio los artículos 2, 3, 6, 7, 8, 11, 17, 18, 24, 22 (sic), 90, 93, 104, 133, 137, 148, 149, 154, 158, del estatuto del partido de la revolución democrática, ya que entre sus contenidos se establece, el modo y forma de cómo se rige la vida interna del partido, los derechos y obligaciones, de los afiliados, la obligación de respetar los ordenamientos y estatutos del partido por todos los órganos y dirigentes del partido de la revolución democrática, la obligación facultades y obligaciones del presidente nacional del partido de la revolución democrática, las atribuciones exclusivas de la comisión nacional electoral de convocar y organizar los procesos internos para la designación de candidatos a puestos de elección popular, las atribuciones del consejo nacional y todas las (sic) derechos y obligaciones que tienen los miembro del partido para conducir su actuar dentro de los principio democráticos que rigen la vida política del país. Ahora bien el PLENO DEL VIII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EL PRESIDENTE NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL, en el momento en que sus actos tienen como base u origen un acto anterior VICIADO, deja como resultado la falta de contundencia de sus resoluciones, mas aun cuando dichas falta de firmeza y legalidad de los actos reclamados lesionan el interés jurídico de terceros, nos deja claro que dichos actos requieren ser reencausados por el camino de la legalidad y esto sólo puede ser a través de la reposición del derecho lesionado.

 

Por otro lado los actos combatidos lesionan en mi prejuicio lo establecido en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 24, 26, 33, 34, 35 y 36 del reglamento general de elecciones y consultas del partido de la revolución democrática, así mismo (sic) el presente agravio lesiona en mi prejuicio los artículos 9, 14, 17, 30, 31 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así las cosas si los actos atribuidos a el presidente nacional del partido de la revolución democrática, del pleno del VIII consejo nacional del Partido de la Revolución Democrática y la comisión nacional política del partido de la revolución democrática, tienen su origen en un acto viciado, entonces sus actos productos de un acto viciado son meramente ilegales tal y como lo establece la norma.

 

Esto resulta ser así, ya que si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta ilegal, todos los actos derivados de él o que se apoyen en él, o que de alguna manera están condicionados por él, resultan también ilegales por su origen, y este Tribunal electoral, no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan, y por otra, se haría partícipes de tal conducta irregular, al otorgarles a tales actos valor legal, sirve como fundamento de lo planteado la siguiente tesis jarica (sic):

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS. (Se transcribe)

 

De lo anterior, se desprende que los partidos políticos deben regir sin excepción todas sus actividades, entre las que se encuentran, las relativas a la postulación democrática de sus dirigentes y candidatos por las normas previstas en sus estatutos y por las disposiciones de la legislación vigente, acogiendo para tales efectos los lineamientos que se recogen en la tesis de jurisprudencia antes citada, por lo que al estudiar el presente agravio esta Sala Superior podrá observar distintas violaciones a los principios señalados.

 

En el desarrollo del presente agravio, solicito que esta autoridad jurisdiccional primeramente revise la constitucionalidad de la base VI, Numeral 1, inciso C), de la CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS CANDIDATAS O CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORAS, SENADORES, DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN, la cual establece como meto (sic) de elección de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional:

 

VI. DE LAS ELECCIONES

 

1. Método de elección

 

(Se transcribe)

 

En el desarrollo del presente agravio, solicito de la misma manera que esta autoridad jurisdiccional primeramente revise la constitucionalidad de los actos atribuidos al PRESIDENTE NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, durante el pleno del VIII CONSEJO NACIONAL ELECTIVO del partido de la revolución democrática, de manera más particular entre si la NORMA ESTATUTARIA LE CONFIERE FACULTADES ELECTIVAS, ES DECIR LA CAPACIDAD JURÍDICA INTRAPARTIDARIA Y CONSTITUCIONAL, DE PODER DEFINIR LA LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, DENTRO DEL MARCO DE UN CONSEJO ELECTIVO, PREVIAMENTE CONVOCADO POR EL MAXICO ÓRGANO INTRAPARTIDARIO DENOMINADO CONSEJO NACIONAL.

 

Así mismo (sic) en el presente agravio solicito la revisión de la constitucionalidad de los actos del VII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en el sentido de verificar si la norma intrapartidaria le faculta para poder otorgar facultades electiva exclusivas al PRESIDENTE NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, dentro del documento convocante aprobado por la instancia señala (sic), denominado CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS CANDIDATAS O CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORAS, SENADORES, DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN.

 

De la misma manera solicito a través de este AGRAVIO se revise la constitucionalidad de los ACTOS del PLENO DEL VII CONSEJO NACIONAL, VIII PLENO DEL CONSEJO NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, PRESIDENTE NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DIRIGENTES DE LAS CORRIENTES INTERNAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL, durante la aprobación, revisión y publicación del documento convocante denominado CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS CANDIDATAS O CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORAS, SENADORES, DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN, así mismo (sic) pido la revisión de la constitucionalidad de los actos de los señalados ANTES, DURANTE Y DESPUÉS, del desarrollo de CONSEJO NACIONAL ELECTIVO DE FECHA, 18 y 19 DE FEBRERO DEL 2012 CON CONCLUSIÓN EL DÍA 03 DE MARZO DEL 2012, con la finalidad de verificar que todos sus actos estuvieron apegados la (sic) constitucionalidad y legalidad que marca la norma constitucional, PARA PODER VER SI LOS ACTOS DEL PRESIDENTE NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DENTRO DEL PROCESO ELECTIVO ESTUBIERON (sic) APEGADOS A LA LEGALIDAD DESDE SU ORIGEN.

 

CUARTO. Trámite y sustanciación.

 

I. Turno a Ponencia. El veintisiete de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-458/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-1909/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

II. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de veintiocho de marzo del dos mil doce, el Magistrado Electoral Instructor, radicó el expediente del juicio ciudadano de que se trata en la Ponencia a su cargo e instruyó al Primer Pleno del VIII Consejo Nacional Electivo y a la Comisión Nacional Electoral, ambos del Partido de la Revolución Democrática, a fin de que dieran cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El proveído de mérito, fue cumplimentado debidamente mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el treinta de marzo de dos mil doce

 

III. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de cuatro de abril del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la admisión del expediente del juicio ciudadano al rubro indicado en la Ponencia a su cargo, para su correspondiente substanciación; y, al encontrarse concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual, la parte actora alega la violación de su derecho de ser votado, en la integración de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la Cuarta Circunscripción Plurinominal por el Partido de la Revolución Democrática.

 

De lo anterior, se advierte que la competencia de esta Sala Superior para conocer de este asunto deriva de que la controversia planteada por el actor se relaciona con la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional.

 

SEGUNDO. Per saltum.

 

El actor promovió el presente juicio ciudadano vía per saltum, aduciendo que el agotamiento de la cadena impugnativa en sede partidista, implicaría una merma irreparable e incluso una amenaza de extinción de los derechos político-electorales cuya violación reclama, en tanto que el plazo del registro de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional ante el Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 223, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluyó el pasado veintidós de marzo del año en curso, en tanto que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el registro de candidatos el siguiente veintinueve de marzo, tal como se puede observar de la atenta lectura de la página electrónica del Instituto Federal Electoral http://www.ife.org.mx/docs/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2012/Marzo/CGes201203-29/CGes290312ap4.pdf.

 

Esta Sala Superior considera que el juicio ciudadano en que se actúa, promovido por la vía del per saltum, resulta procedente, por lo siguiente:

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por violaciones a los derechos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país. En dicha norma también se dispone que, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por violaciones a los referidos derechos, cuando sean cometidas por el partido político al que se encuentre afiliado, debe agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las norma internas del instituto político de que se trate. La misma disposición se encuentra en el cuarto párrafo del artículo 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 

 

 

En congruencia con lo anterior, el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación son improcedentes, cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

En el mismo orden de ideas, el artículo 80, párrafo 2 de la Ley procedimental federal que se invoca, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente, cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado. Asimismo, el párrafo 3 del artículo en cuestión indica que, en el caso de impugnaciones de actos o resoluciones de los partidos políticos, para la procedencia del juicio, es necesario que los quejosos agoten previamente las instancias de solución de conflictos, previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa a los quejosos.

 

 

Con fundamento en las normas referidas, esta Sala Superior ha determinado que, para que se satisfaga el requisito de definitividad y firmeza que deben tener los actos reclamados, los actores tienen la carga de agotar, antes de acudir a la justicia constitucional electoral federal, los medios ordinarios de defensa previstos en la ley o en el marco normativo intrapartidista de que se trate, en tanto constituyan instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.

 

Corrobora lo anterior, el criterio sostenido en la jurisprudencia número 5/2005, de esta Sala Superior y publicada en la Compilación 1997-2010, de Jurisprudencia y tesis en materia Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas 374 y 375, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO. En estricto acatamiento al principio de definitividad y de conformidad con lo prescrito en el artículo 80, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los militantes de los partidos políticos, antes de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tienen la carga de agotar los medios de impugnación intrapartidarios, independientemente de que no se prevea en norma interna alguna del partido político un plazo para resolver la controversia correspondiente pues, debe entenderse, que el tiempo para resolver debe ser acorde con las fechas en que se realicen los distintos actos en cada una de las etapas de los procesos internos de selección de candidatos, siempre y cuando cumplan la función de ser aptos para modificar, revocar o nulificar los actos y resoluciones contra los que se hagan valer. Por lo que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución en el ámbito interno del partido político de que se trate.

 

Ahora bien, esta Sala Superior también ha establecido el criterio de que los ciudadanos quedan exonerados de agotar dichos medios de defensa, cuando el desahogo de los mismos se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos y consecuencias.

 

El anterior criterio se sostuvo en la jurisprudencia 9/2001, aprobada por esta Sala Superior y publicada en la Compilación 1997-2010, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, visible en las páginas 236 a la 238, cuyo rubro y texto son:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

 

En el caso concreto, se justifica la procedencia del juicio en que se actúa promovido por la vía del per saltum, porque del quince al veintidós de marzo de dos mil doce, se llevó a cabo el registro de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional, y el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el registro de candidatos el siguiente veintinueve de marzo, de tal manera que, de obligar al enjuiciante a agotar la cadena impugnativa intrapartidista, se le impediría participar en la selección de los candidatos del cargo de elección popular referido, tomando en cuenta el lapso que transcurriría hasta la tramitación del medio de impugnación ante esta autoridad jurisdiccional federal.

 

En tal virtud, es evidente que la sustanciación del recurso de inconformidad previsto en el artículo 117 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, seguida de una posible impugnación en sede judicial electoral, podría redundar en que se siguieran perjudicando los intereses del actor, para el caso de que en última instancia se determine que resulta procedente su inclusión como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional.

 

Por lo tanto, a fin de evitar que la presunta negativa a incluirlo en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, se siga prolongando en un posible perjuicio del enjuiciante y, a efecto de otorgar seguridad jurídica a todos los participantes en dicho proceso, esta Sala Superior debe conocer y resolver vía per saltum, el presente medio de impugnación.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia.

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido de manera oportuna. Para ello, se tiene presente que el veintitrés de marzo de dos mil doce, le fue notificado al enjuiciante el acto reclamado; mientras que el escrito de demanda fue presentado el veintisiete siguiente, como se corrobora con el acuse de recibo visible en la página inicial del escrito de demanda.

 

 

Por lo tanto, la impugnación fue presentada dentro del plazo legal de cuatro días que transcurrió del veinticuatro al veintisiete de marzo de este año, en el entendido de que al tratarse de actos vinculados al proceso electoral federal actualmente en curso, el cómputo se realiza sobre la base de que todos los días se consideran hábiles.

 

Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 118, segundo párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, los medios de defensa (recursos de queja electoral y de inconformidad) deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada; es decir, el plazo para presentar el medio de impugnación interno es idéntico al establecido para el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En mérito de lo anteriormente razonado, deviene infundada la causal de improcedencia hecha valer por el órgano intrapartidario señalado como responsable, consistente en la extemporaneidad de la presentación de la demanda del presente juicio ciudadano al haberse promovido ante autoridad distinta a la responsable, ello porque, al tenerse por actualizada la procedencia de la presentación de la vía per saltum, a efecto de evitar que se siguieran perjudicando los intereses del actor, para el caso de que en última instancia se determine que resulta procedente su inclusión como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, es claro, que su presentación ante esta Sala Superior no produce la extemporaneidad de la misma.

 

Lo anterior, debido a que el principio de economía procesal, a la luz de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en evitar la pérdida o exceso en el uso del tiempo, esfuerzo y gastos necesarios para la conformación del proceso, con el debido respeto de las cargas procesales impuestas legalmente a las partes; en esa virtud, si bien en la etapa inicial de un proceso las obligaciones se distribuyen: para el justiciable, en presentar la demanda ante la autoridad u órgano responsable y, para el juzgador, en integrar la relación procesal, esta regla no debe considerarse indefectiblemente aplicable, cuando en la demanda se invoca la procedencia del juicio per saltum, de modo que, el considerar que indefectiblemente se debe acudir ante la autoridad responsable, se traduce en una excesiva carga procesal, al tener que realizar dos actuaciones, pese a tratarse de un mismo acto reclamado, ya que por regla general el expediente integrado se encuentra ante la autoridad que está conociendo del medio de impugnación ordinario, por lo que, debe estimarse correcta la presentación de la demanda cuando se interpone ante alguna de las autoridades u órganos involucrados en los términos mencionados.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, vía per saltum, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, cuya procedencia fue analizada en el considerando que antecede, a cuyos argumentos se remite en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal; se señaló el nombre de la parte actora; se identificó el acto impugnado, los hechos en que se funda la impugnación y los agravios; y asimismo, se asentó el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por Lawell Eliuth Taylor Vásquez, por su propio derecho, quien se ostenta militante y precandidato a Diputado Federal al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática.

 

d) Definitividad y firmeza del acto reclamado. Dichos requisitos en la especie se encuentran colmados, en atención a las consideraciones vertidas por esta Sala Superior en el considerando segundo de esta ejecutoria, al efectuar el estudio de la procedencia de la solicitud del actor de que esta Autoridad conozca del presente juicio ciudadano por la vía per saltum, las cuales se deben tener en este punto por reproducidas como si a la letra se insertasen, en obvio de repeticiones innecesarias.

 

e) Interés jurídico. El actor hace valer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar el resolutivo del Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional y de la Comisión Nacional Electoral, del Partido de la Revolución Democrática, relativo a la elección de candidatos en la lista nacional de senadores y de candidatos de representación proporcional a diputados federales, llevada a cabo en sesión celebrada los días dieciocho y diecinueve de febrero, y, continuada y concluida el tres de marzo, todos del dos mil doce.

 

Lo que evidencia que en caso de acreditarse las ilegalidades aducidas por el actor, cometidas por la responsable en dicho acto, el efecto del presente fallo podría implicar, la revocación del mismo y como consecuencia, ordenar a la responsable su inclusión en los primeros lugares (sic) dentro de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal por el Partido de la Revolución Democrática, con lo cual se podría dar una restitución en el goce de los derechos que alude violados, en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del inciso g), del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En vista de lo anterior, al encontrarse satisfechos los requisitos del medio de defensa que se resuelve, y no advertirse, de oficio, la actualización de diversa causal de improcedencia o sobreseimiento a la ya analizada, procede abordar el estudio de fondo de los agravios planteados por la parte actora.

 

CUARTO. Precisión de los actos reclamados.

 

El actor en su demanda señala que impugna el Resolutivo del Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, relativo a la elección de candidatos de la lista nacional de senadores y de candidatos de representación proporcional a diputados federales, por provenir de un acto viciado.

 

Ahora bien, el motivo de impugnación radica en que de acuerdo con el propio actor, se le negó el derecho a ser postulado candidato a diputado federal de representación proporcional en la cuarta circunscripción plurinominal por el Partido de la Revolución Democrática, a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en la normativa interna del partido, así como en la respectiva convocatoria.

 

Por otro lado, el enjuiciante señala que el resolutivo señalado destacadamente como acto reclamado es ilegal, en la medida que el método de elección de los candidatos al puesto de elección popular que pretende, establecido en la respectiva convocatoria, es contrario al establecido en el estatuto del partido.

 

En consecuencia, se tienen como actos reclamados los siguientes:

 

a) La convocatoria para elegir al candidato o candidata a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas o candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadoras, senadores, diputadas y diputados al Congreso de la Unión, única y exclusivamente por cuanto hace al método para seleccionar a los candidatos a diputados de representación proporcional; y,

 

b) El resolutivo del Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual se seleccionaron los candidatos a senadores y diputados por el principio de representación proporcional, exclusivamente por cuanto hace a la selección de candidatos a diputados de la cuarta circunscripción electoral.

 

QUINTO. Improcedencia respecto de la convocatoria.

 

Esta Sala Superior considera que se actualiza la causa de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la presentación de la demanda, en términos de los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionados con los diversos numerales 7, párrafo 1, 8, y 19, párrafo 1, inciso b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 118, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por tanto, procede el sobreseimiento del presente juicio al haber sobrevenido la señalada causa de improcedencia, en términos del artículo 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En términos del artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda se debe presentar dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o de que se hubiere notificado, de conformidad con la ley aplicable.

 

Además, el artículo 7, párrafo 1, de la ley en consulta, establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y debe destacarse que el artículo 118, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, prevé que durante el desarrollo de los procedimientos electorales al interior del aludido instituto político, todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en ese Reglamento.

 

Por su parte, el numeral 42, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, prevé que el procedimiento electoral intrapartidista comprende las siguientes etapas:

 

a)                Emisión de la convocatoria;

b)                Preparación de la elección;

c)                Jornada electoral;

d)                Cómputo y resultados, y

e)                Calificación de la elección.

 

En este orden de ideas, el título octavo del aludido Reglamento, denominado "Medios de defensa", en su capítulo único, intitulado "De la calificación de las elecciones", prevé los medios de defensa intrapartidistas, los cuales concluyen, en términos de la normativa del partido político interesado, el procedimiento electoral interno.

 

En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que los procesos electorales, incluyendo desde luego los de índole partidista, no concluyen con la resolución de los medios de impugnación previstos en la normativa de los partidos políticos, sino hasta que se resuelva el último de los medios de impugnación constitucionalmente previstos.

 

Se considera aplicable la ratio essendi, la jurisprudencia 1/2002, consultable en las páginas 488 y 489, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, que es del tenor literal siguiente:

 

PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). El proceso electoral de una entidad federativa concluye hasta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos juicios son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos impugnados han adquirido definitividad. En efecto, según lo previsto en los artículos 140 y 143 del Código Electoral del Estado de México, el límite que se toma en cuenta para la conclusión de la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos, que es la última fase del proceso de tales elecciones, se encuentra constituido con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto, o bien, con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el tribunal local. El hecho de que se tomen esos dos puntos de referencia para establecer la conclusión de la citada etapa final del proceso electoral radica en que, si con relación a un determinado cómputo o declaración se hace valer un medio de impugnación ordinario, no podría afirmarse que la etapa en comento haya concluido, porque las consecuencias jurídicas generadas por el acto recurrido podrían verse confirmadas, modificadas o revocadas, en virtud del medio de impugnación y, por tanto, es explicable que sea la resolución que pronuncie en última instancia el tribunal local, la que se tendría que reconocer como límite de la etapa del proceso electoral, porque, en principio, con la resolución dictada por el tribunal en el medio de impugnación se tendría la certeza de que en realidad habría concluido el proceso electoral, como consecuencia de la definitividad generada por la propia resolución, respecto a los cómputos o declaraciones realizados por los consejos del instituto. Estos actos y, en su caso, la resolución del tribunal estatal a que se refiere la última parte del artículo 143 del Código Electoral del Estado de México, serán aptos para generar esa certeza, si adquieren la calidad de definitivos. Pero si con relación a tales actos se promueve alguno de los juicios federales mencionados, es claro que la ejecutoria que se dicte en éstos será la que en realidad ponga fin al proceso electoral local, pues en atención a que esa ejecutoria tiene las características de definitiva e inatacable, en términos del artículo 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será la que en realidad proporcione la certeza de que la resolución dictada en la parte final de la etapa de resultados de la elección ha adquirido definitividad.

 

Por lo expuesto, es evidente para esta Sala Superior, que cuando al interior de un partido político se lleva a cabo un procedimiento electoral y conforme con la normativa se prevé que todas las horas y días son hábiles para promover los medios de impugnación intrapartidistas, esa regla debe prevalecer, hasta que se resuelvan en definitiva los medios de impugnación constitucionales, incoados con motivo de esa elección.

 

Suponer que los medios constitucionales de impugnación electoral, cuyo sistema está desarrollado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son autónomos y están desvinculados de esos procedimientos electorales intrapartidistas, es desconocer la naturaleza y contexto sistematizado de los medios de impugnación partidistas y los previstos en la legislación formal correspondiente, entre los que se encuentra, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por tanto, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación intrapartidista y constitucional, se debe considerar que cuando se desarrolla un procedimiento electoral, al interior de un partido político, y en la normativa específica de ese instituto político se prevé que todos los días y horas son hábiles para la promoción de los medios de defensa respectivos a fin de controvertir actos relativos a ese procedimiento electoral, ante un órgano jurisdiccional, la promoción de los medios de impugnación constitucionales y legales, se debe hacer atendiendo a la regla de que todos los días y horas son hábiles.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Superior, al resolver los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, números SUP-JDC-213/2012 y SUP-JDC-248/2012, resueltos en sesiones públicas de diecisiete y veintidós de febrero del dos mil doce, respectivamente.

 

Por otro lado, debe tenerse presente que es también criterio sostenido por esta Sala Superior que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como para proveer de seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

 

Es aplicable al respecto, la tesis número XL/99, consultable en las páginas 1509 a 1511, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, Tesis, que es como sigue:

 

PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone: "Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales ..." y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo que interesa, establece: "La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar...que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad...tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales...", se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de ampliación de los correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, aquellos actos y resoluciones emitidos con motivo de un proceso electivo, incluidos los internos de selección de candidatos, deben impugnarse por quien estime la actualización de un agravio en su esfera de derechos dentro de la fase correspondiente de dicho proceso, pues de lo contrario adquieren definitividad.

 

En el caso, el actor pretende impugnar la convocatoria emitida por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para la selección de sus candidatos a los diversos cargos de elección popular a nivel federal, en fechas catorce y quince de noviembre de dos mil once.

 

Igualmente es de resaltar que el propio enjuiciante manifiesta que derivado de lo establecido en dicha convocatoria, acudió el diez de diciembre de dos mil once a solicitar su registro como precandidato a diputado federal de representación proporcional por la cuarta circunscripción plurinominal, por lo que al cumplir con todos los requisitos señalados en esa misma convocatoria la Comisión Nacional Electoral le otorgó el registro correspondiente.

 

De esta manera, es factible sostener que el actor conoció de la convocatoria y el método ahí señalado para la selección de los candidatos a diputados federales de representación proporcional, al menos desde la fecha en la que solicitó su registro como precandidato.

 

Por tanto, si el actor estaba en desacuerdo con dicha convocatoria, a partir de la cual se desarrolló el procedimiento de selección que ahora cuestiona, por considerarla contraria a las normas estatutarias, debió impugnarla, precisamente, a partir de ese momento y fase del procedimiento de selección de candidatos.

 

En consecuencia, si el actor presentó la demanda del presente juicio ciudadano, hasta el veintisiete de marzo de dos mil doce, ya concluida la fase correspondiente del procedimiento de selección, impugnando la convocatoria para elegir al candidato o candidata a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas o candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadoras, senadores, diputadas y diputados al Congreso de la Unión, por cuanto hace al método para seleccionar a los candidatos a diputados de representación proporcional, es evidente que dicha presentación resulta extemporánea, razón por la cual el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en ese aspecto deviene improcedente.

 

De ahí, que al sobrevenir la causa de improcedencia relativa a la presentación extemporánea de la demanda, lo procedente es declarar el sobreseimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respecto de la convocatoria para la selección de los candidatos a cargos de elección popular federales, del Partido de la Revolución Democrática. Ello en términos de los artículos en el artículo 11, apartado 1, inciso c), en relación con los numerales 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), todos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

La pretensión del actor es que se revoque el acuerdo relativo a la selección de los candidatos de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, en la parte correspondiente a los diputados de la cuarta circunscripción plurinominal electoral y se le incluya en el primer lugar de la lista correspondiente a esa circunscripción.

 

La causa de pedir radica en que el actor cumplió con todos los requisitos establecidos en la convocatoria y en la normativa interna, lo que le generó el derecho a ser postulado, así como que en el Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional no se siguió el método de selección aprobado previamente.

 

Al respecto, señala los siguientes motivos de inconformidad:

 

1. Que se registró oportunamente como precandidato al cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática; pero que, llegada la fecha fijada en la convocatoria para elegir candidatas y candidatos a ese cargo, no se cumplió el procedimiento establecido en la convocatoria respectiva y en la normativa partidista, porque no hubo propiamente una elección, sino que fue el consejero nacional Jesús Zambrano Grijalva, quien presentó una lista incompleta de candidatos, para someterla a votación.

 

2. Que en lugar de someter a votación las fórmulas de los precandidatos registrados, indebidamente las corrientes internas del Partido de la Revolución Democrática “se repartieron los lugares de la lista de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional”, negándole su derecho de votar y ser votado, pues la pertenencia a alguna de las corrientes internas del partido en el que milita no es un requisito que deba ser exigido, para poder ser seleccionado como candidato a cargos de elección popular y, en caso de haberlo considerado así, se le debió requerir para subsanar esa carencia en su solicitud de registro como precandidato.

 

3. Que la decisión relativa a la lista de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática al cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional por la cuarta circunscripción plurinominal, carece de fundamentación y motivación.

 

4. Que en realidad fue excluido de la candidatura a la que aspiraba, por su inclinación (sic) de centro izquierda al interior del Partido de la Revolución Democrática, ya que, por ser de origen tlaxcalteca, se le considera de condición diferente (sic).

 

5. Que la lista de candidatos al cargo mencionado fue presentada de manera incompleta por Jesús Zambrano Grijalva, en su calidad de Consejero nacional.

 

6. Que los actos del Presidente Nacional del Partido de La Revolución Democrática, dentro del Consejo Nacional Electivo de fechas dieciocho y diecinueve de febrero y tres de marzo, del dos mil doce, devienen ilegales, pues derivan de actos viciados, producto de los actos del Pleno del VII Consejo Nacional y la omisión de cumplir con su obligación reglamentaria de la Comisión Nacional Electoral, ambos de ese partido político.

 

Como puede observarse, lo que se discute en el presente asunto es el método utilizado para la integración de la lista de candidatos, el origen de las propuestas para formarla, así como la supuesta indebida exclusión del actor.

 

Los agravios son inoperantes, porque en relación a esas cuestiones opera la figura de la cosa juzgada.

 

La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos. Tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada.

 

Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

 

La cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: la primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa, esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave 12/2003, publicada en las páginas 215 a 217, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que uno de los principios rectores de todo proceso jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la certeza jurídica, al cual abona el de cosa juzgada, y se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones firmes, cuya finalidad es la de dotar al sistema legal de seguridad jurídica.

 

El artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reitera lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que las sentencias dictadas por la salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, esto es, poseen la autoridad de la cosa juzgada. En relación con el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el artículo 84 de la ley procesal electoral, reitera que las sentencias dictadas en dichos medios de defensa tienen el carácter de definitivas e inatacables.

 

En el caso, se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada, en la medida de que el actor pretende impugnar la selección de candidatos a diputados federales de representación proporcional correspondientes a la cuarta circunscripción plurinominal, que efectuó el Partido de la Revolución Democrática, mediante el Primer Pleno Ordinario de su VIII Consejo Nacional, y que esta Sala Superior confirmó en la sentencia dictada el pasado veintitrés de marzo en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-388/2012, como se demuestra a continuación.

 

1. Sujetos que intervienen en el proceso.

 

El mencionado juicio ciudadano SUP-JDC-388/2012, así como en el presente medio de impugnación, fueron promovidos por Lawell Eliuth Taylor Vásquez, en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática y precandidato a diputado federal de representación proporcional en la cuarta circunscripción plurinominal electoral.

 

2. Cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia.

 

En ambos juicios se impugna la elección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, efectuada por el Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, celebrado el dieciocho y diecinueve de febrero, y continuado y concluido el tres de marzo del presente año.

 

Le pretensión del actor es que se revoque la selección de candidatos controvertida y se le incluya en los primeros lugares de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal.

 

3. Causa invocada para sustentar las pretensiones.

 

Lo que el actor impugna en ambos juicios, es el método utilizado para la formación de la lista de candidatos, el origen de las propuestas para integrarla y su supuesta indebida exclusión.

 

Al efecto, alega la violación a la normativa constitucional, legal y partidista que invoca en sus agravios, lo cual considera que trascendió a su derecho de ser votado, en el ámbito interno del partido al que está afiliado, por las razones siguientes:

 

a. Que se registró oportunamente como precandidato al cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática; pero que, llegada la fecha fijada en la convocatoria para elegir candidatas y candidatos a ese cargo, no se cumplió el procedimiento establecido en la convocatoria respectiva y en la normativa partidista, porque no hubo propiamente una elección, sino que fue el Consejero Nacional Jesús Zambrano Grijalva, quien presentó una lista incompleta de candidatos, para someterla a votación.

 

b. Que en lugar de someter a votación las fórmulas de los precandidatos registrados, indebidamente las corrientes internas del Partido de la Revolución Democrática “se repartieron los lugares de la lista de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional”, negándole su derecho de votar y ser votado, pues la pertenencia a alguna de las corrientes internas del partido en el que milita no es un requisito que deba ser exigido, para poder ser seleccionado como candidato a cargos de elección popular y, en caso de haberlo considerado así, se le debió requerir para subsanar esa carencia en su solicitud de registro como precandidato.

 

c. Que la decisión relativa a la lista de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática al cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional por la cuarta circunscripción plurinominal, carece de fundamentación y motivación.

 

 

d. Que en realidad fue excluido de la candidatura a la que aspiraba, por su inclinación (sic) de centro izquierda al interior del Partido de la Revolución Democrática, ya que, por ser de origen tlaxcalteca, se le considera de condición diferente (sic).

 

Cabe aclarar respecto el presente tópico, que en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-388/2012, el actor emite idénticos razonamientos impugnativos que en el que se analiza, con la salvedad, de que en aquel señala que se le excluyó por causas de racismo.

 

e. Que la lista de candidatos al cargo mencionado fue presentada de manera incompleta por Jesús Zambrano Grijalva, en su calidad de Consejero Nacional.

 

f. Que los actos del Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, dentro del Consejo Nacional Electivo de fechas dieciocho y diecinueve de febrero y continuada y concluida el tres de marzo del dos mil doce, son ilegales porque derivan de actos viciados, producto de los realizados por el Pleno del VII Consejo Nacional y la omisión de cumplir con su obligación reglamentaria de la Comisión Nacional Electoral, ambos de ese partido político.

 

g. Que el Pleno del VIII Consejo Nacional, del Presidente Nacional, y de la Comisión Política Nacional, todos del Partido de la Revolución Democrática, al tener como origen un acto viciado, trae como resultado la falta de contundencia (sic) de sus resoluciones, por el que deben ser reencausados por el camino de la legalidad a través de la reposición del derecho lesionado.

 

Ahora bien, en la ejecutoria del juicio ciudadano número SUP-JDC-388/2012, se tuvo por justificado conocer del asunto per saltum, y en cuando al fondo, se declararon infundados por una parte, e inoperantes por la otra, los agravios que se hicieron valer.

 

En relación al procedimiento de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, para el cargo de diputados al Congreso de la Unión, por el principio de representación proporcional, se señaló que de la parte atinente de la “CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORAS, SENADORES, DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN”, al referirse a los cargos de diputados federales, por el principio de representación proporcional, se advierte, que contrariamente a lo aducido por el actor, la selección de las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional no se haría sometiendo al voto del Consejo Nacional toda la lista de aspirantes registrados, sino lo que sería sometido a votación, fue la lista única que presentara ante el mencionado Consejo Nacional, el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Además, se indicó que de la “VERSIÓN ESTÉNOGRÁFICA DEL PRIMER PLENO ORDINARIO DEL VIII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, celebrado el dieciocho y diecinueve de febrero, continuada y concluido el tres de marzo del año en curso, se obtiene que: 1. El Presidente del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática dio lectura y presentó ante el Consejo Nacional, entre otras listas, la correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal para diputados de representación proporcional; 2. Que en dicha lista no estaba incluido el actor Lawell Eliuth Taylor Vásquez; y, 3. Por mayoría calificada 256 votos a favor, 4 en contra y 3 abstenciones, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó las listas de candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional, incluida la relativa a la cuarta circunscripción plurinominal.

 

Por ende, se concluyó que en la elección de candidatos a diputados al Congreso de la Unión, por el principio de representación proporcional, se cumplió con lo establecido en la convocatoria mencionada, en virtud de que: a) La elección se celebró mediante Consejo Nacional Electivo; b) El Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática presentó ante el Consejo Nacional Electivo, una lista única de candidaturas; y, c) La lista fue votada y aprobada por mayoría calificada.

 

 

En lo atinente a que las listas fueron confeccionadas con base en la “repartición” que hicieron las corrientes internas del Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Superior señaló, que en la propia versión estenográfica del Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se indicó que hubo acuerdos previos para determinar los lugares que corresponderían a las diversas corrientes que integran el Partido de la Revolución Democrática, y que el propio presidente de ese partido político manifestó que el resultado fue “consensado en el seno de la Comisión Política Nacional”.

 

No obstante ello, esta Sala Superior estimó el agravio correspondiente como infundado porque lo trascendente jurídicamente, era que la lista única de candidatos fue presentada por el dirigente nacional ante el Consejo Nacional Electivo, en términos de la convocatoria, y sometida a votación, siendo aprobada por 256 votos a favor, 4 en contra y 3 abstenciones, con lo que cualquier acuerdo anterior, fue asumido por el Presidente Nacional del citado partido político, como propuesta propia, y avalada por el Consejo Nacional, mediante votación mayoritaria.

 

También, este Órgano Jurisdiccional señaló al respecto, que la consideración citada en el párrafo que antecede, servía de base para considerar infundado el agravio relativo a que indebidamente se tuvo como requisito, para definir las listas, la pertenencia a una corriente interna del Partido de la Revolución Democrática. Ello, porque la propuesta de la lista única, con independencia de los supuestos acuerdos entre corrientes, en realidad fue retomada por el Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, quien la hizo suya.

 

En ese sentido, se indicó que en el punto 1.3, de la Base VI de la convocatoria atinente, se dejó a la libre elección del Presidente Nacional del mencionado partido, seleccionar la lista, entre aquellos que hayan sido registrados como precandidatos, como se advertía del texto de esa parte de la convocatoria, es decir, el presidente del partido político se encuentra en libertad de seleccionar, indistintamente, a quienes formen parte o no de corrientes internas, siempre que se tratara de precandidatos registrados, y es el Consejo Nacional el que aprueba o no, mediante votación, la lista presentada.

 

Se precisó en ese punto, que el entonces demandante no alegó, que alguno de los seleccionados no estuviera debidamente registrado; o que alguno de ellos no hubiera sido admitido al proceso mediante el acuerdo ACU-CNE/12/340/2011, por el cual “… SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS PRECANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.” o su “FE DE ERRATAS AL ACUERDO ACU-CNE/12/340/2011…”; o que en general, alguno no cumpliera con los requisitos de la convocatoria, por tanto, la decisión tomada por el Presidente del partido político, en uso de las atribuciones que le confirió la convocatoria, permanecía incólume.

 

En cuanto a que la decisión relativa a la lista de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática al cargo de diputado federal, por la cuarta circunscripción electoral, carecía de fundamentación y motivación, esta Sala Superior consideró inoperante el agravio, porque como lo ha establecido esta Autoridad, los actos consistentes en la designación de candidatos a cargos de elección popular, son actos complejos, cuya fundamentación y motivación se sustenta en los acuerdos dictados en todas las fases del procedimiento de selección.

 

Al efecto, se indicó que de la propia versión estenográfica del Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se advertía que el acto impugnado tenía fundamento, tanto en los acuerdos de otorgamiento de registro a los aspirantes a candidatos, como en la valoración que hizo la Comisión Política Nacional, lo cual fue asumido por el Presidente del partido político mencionado para hacer la propuesta, sin que el demandante controvirtiera de modo alguno los acuerdos y el procedimiento mencionados, sino que se había limitado a afirmar de forma genérica, que el acto carecía de fundamentación y motivación.

 

Igualmente se señaló por esta Sala, que en la convocatoria para el proceso de selección interna, particularmente en el punto 1.3, de su base VI, no se impuso al Presidente del Partido de la Revolución Democrática la carga de expresar los motivos o razones para elaborar la lista que presentaría ante el Consejo Nacional Electivo, sino que lo dejó a su arbitrio, por lo que, si el actor consideraba ilegal esa atribución otorgada al presidente del partido político en la convocatoria a partir de la cual se desarrolló todo el procedimiento de selección interna, debió impugnarla, sin que existiera constancia de que así hubiera sido.

 

Con relación al argumento de racismo, los agravios se estimaron inoperantes, porque el demandante se limitó a afirmar, que fue excluido de la lista de candidatos, debido a que “en diversas ocasiones se me señala como por mi color al interior del partido de la revolución democrática ya que mi origen es de RAZA NEGRA…”; pero no narró una sola situación concreta y menos la acreditó, en la que pusiera de manifiesto el acto discriminatorio por razón de raza; tampoco señaló ni acreditó, que en la sesión del Consejo Nacional Electivo en la que fueron seleccionados los candidatos a diputados federales, por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática se hubiera tenido como base el argumento racial o racista, para determinar las candidaturas y para excluir al actor, por lo que se concluyó que el agravio se reducía a una afirmación genérica, sin sustento fáctico ni probatorio, para ser tomada en consideración.

 

Asimismo, respecto a que la lista de candidatos al cargo mencionado fue presentada de manera incompleta por Jesús Zambrano Grijalva, en su calidad de Consejero Nacional, se estimó inoperante el agravio, porque en su escrito de demanda el actor manifestó: “…con fecha 03 de marzo de 2012, en la continuación del VIII Pleno del Consejo Nacional Electivo del Partido de la Revolución Democrática el C. Jesús Zambrano Grijalva, en su calidad de Consejero Nacional, presentó una lista incompleta de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional por las cinco circunscripciones plurinominales entre ellas la de la cuarta circunscripción, violentando mi derecho de votar y ser votado…”; pero sin que acreditara la circunstancia relativa a la exclusión indebida por motivos de raza, por lo que carecía de base jurídica para exigir ser incluido en la lista que alegó estaba incompleta.

 

En consecuencia, se confirmó la selección de candidatos impugnada.

 

Como puede advertirse, los temas relativos al método utilizado para la selección de candidatos, el origen de las propuestas y la supuesta exclusión del actor, ya fueron materia del diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-388/2012, por lo que en la especie opera la figura de la cosa juzgada.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que en el presente juicio el actor señale como acto reclamado el Resolutivo del Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional, por el cual se seleccionaron los candidatos de representación proporcional.

 

Lo anterior, porque no pasa inadvertido que el actor intenta combatir por segunda ocasión la determinación del VIII Consejo Nacional de seleccionar a sus candidatos a diputados federales de representación proporcional de la cuarta circunscripción plurinominal electoral, así como la integración de la lista correspondiente.

 

En el presente asunto, el enjuiciante aduce que con motivo de la solicitud de copias del citado acuerdo que formuló el pasado veintitrés de marzo, el órgano partidista se lo notificó de manera personal, motivo por el cual presentó la demanda del presente juicio.

 

No obstante, como se evidenció, la materia de la impugnación es, precisamente, la selección de candidatos a dicho cargo de elección popular correspondientes a la cuarta circunscripción y en ambos juicios ciudadanos se hicieron valer al respecto, los mismos agravios.

 

Además, el mencionado Resolutivo o acuerdo es la materialización del acto por el cual el Pleno del Consejo Nacional realizó la elección interna cuestionada, sin que el actor, en el presente juicio, aduzca que ese resolutivo adolezca de vicios propios.

 

Por tanto, en el presente caso, la solicitud de copias y el supuesto conocimiento del resolutivo del Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional, relativo a la selección de candidatos de representación proporcional, de forma alguna puede traducirse en una nueva oportunidad para impugnar la determinación relativa a la integración de la lista de candidatos a diputados federales por dicho principio electivo correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal electoral, la cual fue combatida a través del diverso juicio ciudadano SUP-JDC-388/2012.

 

En mérito de lo anterior, al haber resultado inoperantes los agravios hechos valer por el actor, lo procedente es confirmar el acto reclamado.

 

Por lo expuesto y fundado; se,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que hace a la Convocatoria para elegir al candidato o candidata a la Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y las candidatas o candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Senadoras, Senadores, Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión.

 

SEGUNDO. Se confirma en la parte objeto de impugnación y respecto del demandante, el resolutivo del Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional y de la Comisión Nacional Electoral, ambos del Partido de la Revolución Democrática, relativo a la elección de candidatos en la lista nacional de senadores y de candidatos de representación proporcional a diputados federales, derivado de la sesión llevada a cabo los días dieciocho y diecinueve de febrero, y, continuada y concluida el tres de marzo, todos del dos mil doce.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor, en el domicilio señalado en esta ciudad de México, Distrito Federal, en su escrito de impugnación; por oficio, al VIII Consejo Nacional por conducto de su Mesa Directiva, y a la Comisión Nacional Electoral, ambos del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 1 y 2; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR

MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO